16 Oct
Enviado por ExpertoADN en Argentina, Bolivia, Centro America, Chile, Colombia, Ecuador, España, Mexico, Mundo, Pruebas de paternidad, USA, Venezuela
¿Laboratorios para prueba de ADN?
![]() |
Las pruebas de paternidad normalmente se hacen en laboratorios privados, aunque también los gobiernos tienen servicios periciales para hacer este tipo de estudios pero exclusivamente para casos penales y a veces lo canalizan a laboratorios privados. |
Los laboratorios que tienen experiencia en estos análisis pueden ser:
España
ADF TECNOGEN
GENÓMICA
NEODIAGNÓSTICA
AMPLIGEN
México
Ver evaluación laboratorios de MEXICO
El costo de una prueba de paternidad informativa (sin incluir costos de envíos) esta entre $450 a $700 dólares. Si en menos tiene razones para desconfiar, si es más esta fuera de mercado. Las pruebas legales involucran otros costos relacioandos al dictamen pericial que depende de cada país. Se pueden obtener pruebas legales gratis para sostenimiento de menores en Chile y Colombia.
15 Oct
Enviado por Administrator en Argentina, Bolivia, Centro America, Chile, Colombia, Ecuador, España, Mexico, Mundo, Pruebas de paternidad, USA, Venezuela
![]() |
Con el objetivo de obtener información confiable estadísticamente y específica a diferentes lugares en latinoamerica, es que lanzamos una encuesta para evaluar la calidad de estos servicios de prueba de , principalmente. |
Si TODAVIA no realiza la prueba, y quiere un descuento haga click en…ENCUESTA ANTES DE REALIZAR AL PRUEBA |
![]() |
SÓLO SI YA realizó la prueba , le agradecemos evaluar el servicio recibido haciendo click , aqui…EVALUACIÓN DE LABORATORIOS |
![]() |
15 Oct
Enviado por ExpertoADN en Argentina, Bolivia, Centro America, Chile, Colombia, Ecuador, España, Mexico, Mundo, Noticias, Pruebas de paternidad, USA, Venezuela
Es de conocimiento histórico que la determinación de la paternidad era una preocupación inclusive en tiempos precristianos. Es clásico el caso del hijo que Cleopatra llevó desde Egipto hasta Roma imputando su paternidad a Julio César y creando un problema político en Roma que terminó con el asesinato del propio Julio César. Desde esas épocas hasta exactamente el año1900 el “parecido físico” era el único parámetro concreto mediante el cual se podía tratar de dilucidar si un hombre era o no el padre biológico de un niño. Obviamente, éste era un método sujeto a interpretaciones muy subjetivas que sólo en casos muy específicos daba resultados creíbles para la comunidad.
|
|
|
Los desarrollos más importantes para resolver estos problemas recién se empezaron a dar en el Siglo XX: a) Cuando Karl Landsteiner en el año 1900 describió el sistema de grupos sanguíneos ABO (antígenos tipo A ó tipo B que podían o no estar asociados a los glóbulos rojos) y b) Cuando varios años después (hacia 1915) la comunidad científica reconoció y aceptó que la forma de heredar dichos antígenos seguía un patrón descrito a fines del siglo XIX por Gregor Mendel en sus experimentos con vegetales. El patrón mendeliano de la herencia del sistema ABO fue dilucidado por Felix Bernstein en 1924.
La determinación de paternidad mediante el análisis de los grupos sanguíneos ABO fue utilizada por primera vez de manera legal en Alemania en 1924. Tal fue el furor del análisis que se llegó a procesar más de 5,000 casos legales sólo entre 1924 y 1929. Los tribunales de Italia, Escandinavia y Austria siguieron pronto el ejemplo de Alemania. Recién en 1937 la American Medical Association aprobó el uso de esta técnica en los EE.UU., aunque ya en 1931 se había dado el primer caso de paternidad (Commonwealth vs Zammarelli) ventilado en tribunales de los EE.UU.
La utilidad de la determinación de paternidad mediante la comparación de los grupos sanguíneos del padre presunto, la madre y el niño(a) se notaba fundamentalmente en los casos de exclusión. En estos casos la probabilidad de paternidad era de exactamente cero por ciento. Sin embargo, en grupos humanos de poca variabilidad étnica la preponderancia local de ciertos tipos de grupos sanguíneos hacía que en la mayoría de los casos sólo se concluyera “que el hombre era probable que pudiera ser el padre biológico de la criatura”. Sin embargo, mientras más común era el tipo sanguíneo del padre presunto en el grupo étnico de la localidad, menor era su probabilidad de paternidad.
Entre los años 1940 y 1970 ocurrieron avances importantes pues Levine y Stetson en 1940 descubrieron el sistema Rh y en años sucesivos nuevos subgrupos sanguíneos empezaron a ser descritos . Sin embargo, aún persistía el problema de que lo que único que se podía saber con 100% de certeza era si el padre presunto en efecto NO era el padre biológico; es decir si aquel era excluido como padre. La metodología disponible hasta entonces no hacía posible designar con ningún grado de certeza importante si un padre presunto SÍ era en efecto el padre biológico (caso de inclusión).
El descubrimiento de los antígenos asociados a los glóbulos blancos llamados sistema HLA (Human Leukocyte Antigen) permitió que hubiera un método más sofisticado para determinar paternidad ya que estos también seguían un patrón hereditario mendeliano. Sin embargo, recién cuando se pudo usar la tecnología del ADN aplicada a los antígenos HLA se pudo conseguir probabilidades de paternidad que se aproximaban al 80%. Sin embargo, este era un valor aún insuficiente para contar con la capacidad de designar inequívocamente al verdadero padre biológico.Es importante resaltar que hoy en día hay algunos laboratorios que equivocadamente persisten en ofrecer pruebas de HLA hechas por ADN para determinación de paternidad, siendo la verdera utilidad actual de este método el determinar histocompatibilidad previa a transplantes de órganos.
En 1985 se describió por primera vez el uso de la técnica conocida como RFLP (restriction fragment length polymorphisms) para análisis de paternidad. En esta técnica, se utiliza enzimas llamadas de restricción [por ejemplo, HaeIII] para cortar el ADN en sitios previamente conocidos por su gran variabilidad (regiones hipervariables) en la búsqueda de una secuencia específica. Los fragmentos resultantes se colocan en una matriz hecha de un gel. Una corriente eléctrica se aplica al gel y los fragmentos (que tienen carga negativa) migran a lo largo del gel (dirigiéndose al polo positivo), de manera tal que los fragmentos pequeños logran movilizarse más lejos, y los fragmentos más grandes son más lentos. Los fragmentos así separados son transferidos a una membrana de nylon, la cual es luego expuesta a una sonda de ADN marcada [la cual es un pequeño segmento sintético de ADN que reconoce específicamente - y por tanto se une específicamente - a un segmento único (locus)del ADN de la persona que se está examinando].
La técnica RFLP se sigue usando en algunos laboratorios pero tecnológicamente hoy en día es considerada prácticamente obsoleta por una serie de razones. Hoy en día - y desde mediados de los 1990s - la técnica que es considerada como tecnología de punta es la que hace uso de la hipervariabilidad natural de ciertas regiones “silenciosas” del ADN conocidas como STR (short tandem repeats).
BioGenómica y su laboratorio principal en Chapel Hill, EE.UU. han unido esfuerzos y ofrecen ahora para el Perú la metodología para determinar paternidad más precisa, exacta y específica del mundo. Se trata de una variación patentada del análisis de regiones STR amplificadas por la técnica de PCR (polymerase chain reaction).
30 Sep
Enviado por ExpertoADN en Argentina, Bolivia, Centro America, Chile, Colombia, Ecuador, España, Fundamentos Genéticos, Mexico, Mundo, Pruebas de paternidad, USA, Venezuela
| PRUEBAS MEDIANTE GRUPO SANGUÍNEO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Aquí se señalan con una X algunos casos de paternidad imposible, basados en el grupo sanguíneo. Claro que no es concluyente en la mayoría de casos cuando padre y madre son del mismo grupo que la hija(o). De igual forma si los padres tienen grupos diferentes puede servir en casos muy obvios (ver tabla)
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| PRUEBAS MEDIANTE GRUPO SANGUÍNEO | ||||||
Hay grupos sanguíneos posibles , según el grupo sanguineo de los padres . A continuación se muestra una tabla con estas posibilidades.
Sobre el Rh. no tiene en papel importante para determinar parentescos.
|
¿Quién esta interesado en realizar pruebas de paternidad?
Basado en 1094 respuestas…(excluyendo a los curiosos)

Presunto padre 59.2%
La madre 22.6%
El hijo(a) 8.1%
Un pariente 6.2%
Otra persona 3.8%
__________________
Pregunta …
| No sé si es mi hijo ! | 1330 | 58% |
Sobre 2281 encuestas rápidas, exluyendo curiosos.
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 06 DE JULIO DE 2007.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el Sábado 6 de Julio de 1935.
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
CAPITULO I
DEL PARENTESCO
Art. 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.
Art. 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
Art. 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción.
Art. 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
Art. 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
Art. 298.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Art. 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
Art. 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPITULO II
DE LOS ALIMENTOS
Art. 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los dá tiene a su vez el derecho de pedirlos.
(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 302.- Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. Los concubinos también están obligados a darse alimentos cuando carezcan de ingresos o bienes propios suficientes para subsistir y estén imposibilitados para trabajar.
Art. 303.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren mas próximos en grado.
Art. 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Art. 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes, o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Art. 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años.
También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Art. 307.- Tratándose de adopción semiplena, el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen los padres y los hijos.
En la adopción plena, se aplicará lo dispuesto por los artículos 303, 304, 305 y 306.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Art. 308.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales.
Art. 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Art. 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Art. 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre.
Art. 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Art. 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Art. 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Art. 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
II.- El ascendiente que le tenga bajo su custodia en ejercicio de la patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
Art. 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Art. 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Art. 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Art. 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Art. 320.- Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
(REFORMADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
VI.- Cuando el alimentista sea condenado por violencia familiar en contra de quien debía prestárselos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2000)
El cese de la obligación de dar alimentos sólo afectará al que hubiere dado lugar a ello, continuando vigente la obligación de dar alimentos que el acreedor alimentista tuviere con sus demás deudores alimentistas.
Art. 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Art. 322.- Cuando el marido no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero solo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Art. 323.- La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación, y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la abandonó.
El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo.
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN
CAPITULO I
DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO
Art. 324.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 325.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, o que aun habiéndolo tenido existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 326.- El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa, o que aun habiéndolo tenido existan razones biológicas o fisiológicas plenamente comprobadas que imposibiliten la concepción.
Art. 327.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Art. 328.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
(REFORMADA, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
I.- Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
Art. 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Art. 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contra decir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el nacimiento.
Art. 331.- Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, imbecilidad u otro motivo que lo prive de inteligencia, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Art. 332.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Art. 333.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquél en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.
Art. 334.- Si la viuda, la divorciada, o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
Art. 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.
Art. 336.- En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.
Art. 337.- Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda sobre la paternidad.
Art. 338.- No puede haber sobre la filiación, ni transacción, ni compromiso en árbitros.
Art. 339.- Puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE FILIACION DE
LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO
Art. 340.- La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
Art. 341.- A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno sólo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase.
Art. 342.- Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Art. 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de éste;
II.- Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento;
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 361.
Art. 344.- Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fé en los cónyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Art. 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Art. 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Art. 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes.
Art. 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 1970)
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Art. 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Art. 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Art. 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.
Art. 352.- La posesión de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Art. 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACION
Art. 354.- El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
Art. 355.- Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrado, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Art. 356.- Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Art. 357.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Art. 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Art. 359.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer está en cinta, o que lo reconoce si aquélla estuviere en cinta.
CAPITULO IV
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS
HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Art. 360.- La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Art. 361.- Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Art. 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la autorización judicial.
Art. 363.- No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayor edad.
Art. 364.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Art. 365.- Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Art. 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.
Art. 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Art. 368.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
Art. 369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo Oficial;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Art. 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Si la hiciere, no se asentarán.
Art. 371.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Art. 372.-(DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
Art. 373.-El hombre o la mujer podrán reconocer a un hijo habido antes de su matrimonio o durante éste; y tendrán derecho de llevarlo a vivir al domicilio conyugal, con el consentimiento expreso de su cónyuge.
Art. 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.
Art. 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el caso.
Art. 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
Art. 377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 378.- La persona que cumpliendo con la edad establecida en el artículo 361 y que cuida o ha cuidado de la lactancia de un menor o le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que otra persona haya hecho o pretenda hacer de ese menor. En este caso, no se le podrá separa de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de él.
Art. 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él la custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez oyendo a los padres y al Ministerio Público, resolverán lo que creyere más conveniente al bienestar del menor.
(REFORMADO, P.O. 5 DE FEBRERO DE 1997)
Art. 381.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
(ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)
Artículo 381 Bis.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Para estos efectos, la prueba del ADN, prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, realizada por instituciones certificadas para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado, tendrá validez plena. Si se propusiera esta prueba y el presunto progenitor no asistiere a la práctica de la prueba o se negare a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
(ADICIONADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)
Artículo 381 Bis I.- Generada la presunción de la filiación, en actos prejudiciales, podrá decretarse pensión alimenticia, como medida provisional y de protección, a cargo del presunto progenitor y a favor de pretendido hijo, al admitirse la demanda correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)
Artículo 382.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio podrá realizarse:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
(REFORMADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2003)
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido padre. Si no se cuenta con este tipo de prueba, podrá obtenerse mediante el acto prejudicial de investigación de la paternidad.
Art. 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
Art. 384.- La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
Art.. 385.-Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad, las cuales pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo, a mujer casada si éste nació dentro de los períodos comprendidos en el artículo 324.
Art. 386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Art. 387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aún presunción, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Art. 388.-( DEROGADO P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2003.)
Art. 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Permaneció 10 años en prisión
Corte exoneró a hombre que demostró su inocencia por una prueba de ADN. Pasó 10 años en la cárcel.
23 de Junio de 2007
AUSTIN, Texas - Una corte exoneró a un hombre que pasó 10 años en prisión por una violación en grupo que evidencias de ADN demostraron más tarde que él no cometió.
29 exoneraciones
La corte estatal de apelaciones otorgó a James Curtis Giles una orden judicial de Habeas Corpus, escrito judicial que requiere que un prisionero sea llevado ante una corte para decidir la legalidad de su detención, lo que lo convirtió en el decimotercer reo del condado de Dallas exonerado de un delito desde el 2001 gracias a evidencia de ADN.
La corte determinó que “ningún jurado racional” hubiera condenado a Giles a la luz de la nueva evidencia que indica que “fue otro individuo … quien cometió el delito”.
El fallo del miércoles limpia el registro de Giles y le permite buscar una compensación por parte del Estado, dijo Eric Ferrero, un vocero del Proyecto Inocencia.
En abril, el juez estatal de distrito Robert Francis recomendó la exoneración luego que la oficina del fiscal de distrito y el abogado de Giles mostraron evidencias indicando que era inocente de la violación colectiva en 1982 de una mujer de Dallas.
Desde su liberación en 1993, Giles ha estado en libertad condicional y tuvo que registrarse como delincuente sexual.
Texas encabeza la nación con 29 exoneraciones por ADN, dos más que Illinois, según cifras del Proyecto Inocencia.
Por: Verónica Gallardo | Opinión Martes 17 de Abril de 2007 | Hora de publicación: 00:58
YA SE HABÍAN TARDADO en aparecer supuestos hijos de Pedro Infante. A la que acabamos de conocer fue a Lupita Infante López, hija que el ídolo tuvo a los 17 años de edad allá en Guamúchil. Ella sí fue reconocida por Pedro y por toda su familia, de hecho, como ella misma lo contó, cuando en La Oreja se dio a conocer a la primogénita de Pedro Infante en exclusiva, vivió mucho tiempo al lado de su abuelita Refugio, madre del actor, en Lindavista.
Lupita Infante López, es hija de Pedro, una hija que sí reconoció como tal y a la cual cuidó y ayudó todo el tiempo. No había nada que ocultar, pero la hija mayor de Pedro Infante no quiso salir en los medios de comunicación ni intentar siquiera ser actriz o cantante. Siempre se mantuvo al margen, hasta el viernes en que decidió aparecer ante las cámaras por instancia de sus medias hermanas Irma Infante Dorantes y Lupita Infante Torrentera.
Sin embargo fue sorprendente que durante el tradicional homenaje a Pedro Infante y en el marco de la conmemoración de su 50 aniversario de fallecido, en plena tumba haya aparecido otro hijo del cantante. Se trata de Armando Infante, supuestamente hijo de Pedro.
Pero se armó la trifulca cuando Pedro Infante Torrentera, único varón reconocido por el cantante, dijo que ese no era su hermano. Pero su primo Toño Infante, hijo de Ángel, hermano de Pedro, aseguró que sí es hijo de Pedro Infante porque don Ángel lo reconoció como tal ante un notario.
Eso es lo único que hay, una carta donde el hermano de Pedro Infante, Ángel, asegura que el tal Armando es su sobrino y por lo tanto lo reconoce como de la familia.
Y si creen que Pedro Infante Jr.(Pedro Infante Torrentera) se iba a quedar como Chachita en Nosotros los Pobres y decirle a Armando: hermano, hermanito, pues qué equivocados están, porque el único hijo varón del cantante y actor aseguró que iba a demandar a su supuesto hermano, que debería hacerse una prueba de ADN, si sale positiva entonces sí le dirá hermano mío, pero en caso contrario lo demandará por usurpación de personalidad, de nombre, daños y perjuicios, más lo que resulte, ya que según Pedro júnior dice que ese señor es Armando Gutiérrez.
Además se le fue encima al primo Toño, al asegurar que siempre le ha tenido envidia porque hubiera querido ser hijo de Pedro Infante y que no entiende por qué cobija a un impostor.
Por su parte Toño dijo que para él la carta notariada que dejó su padre es suficiente prueba de que realmente Armando es su primo, hijo de su tío Pedro. Que ni él ni la familia Infante Cruz necesitan ninguna prueba de AND, porque si así fuera entonces todos tendrían que hacerse una para ver si en verdad son hijos de Pedro o de Ángel o de Pepe.
LA QUE PARECE QUE NO FUE a la celebración del panteón ni presenció tanto drama fue Sonia Infante, sobrina del ídolo e hija de Ángel Infante, porque se encontraba con sus tías Socorro y Consuelo, además de sus primos Margarita, Cecilia, Luis Carlos y Raúl, en la misa que se ofreció en memoria de los fallecidos dentro de la familia Infante Cruz y en conmemoración del 50 aniversario de la muerte de Pedro Infante Cruz.
Ahí Sonia dijo que fue un momento en que la familia pudo estar en santa paz, que pudieron comulgar con sus muertos y sobre todo disfrutar del calor del público que aún ama y recuerda a Pedro Infante.
EXISTEN MUCHO MITOS acerca del ídolo, pero su hermana Socorro Infante nos reveló la verdad de muchas cosas que se dicen de su hermano y se han convertido en leyenda:
Que nació en Guamúchil. La verdad es que Pedro Infante nació en Mazatlán, Sinaloa, pues el padre de ambos trabajaba en un orquesta y su madre, doña Refugio siempre lo seguía a donde tuviera que trabajar. Que era Pedro quien decía ser de Guamúchil porque ahí pasó su adolescencia. Las que nacieron en la casa que ahora es museo son Consuelo y Socorro.
Que sus hermanos saquearon la casa de Pedro cuando éste murió: jamás, imposible, asegura Socorro, todos sus hermanos estaban en el velorio. Pepe y Ángel, junto con Irma Dorantes fueron a identificar el cadáver de Pedro y estuvieron durante la velación y el entierro acompañado a doña Refugio. La casa sí fue saqueada, pero no por ellos.
Que se quedó Cecilia Zaragoza Infante con el comedor de Pedro Infante: otra gran mentira, Cecilia es hija de doña Socorro. El comedor que construyó Pedro Infante se lo regaló a su madre, a doña Refugio y cuando ésta murió dejó toda la casa con sus pertenencias a favor de su hija Socorro, quien a su vez en vida heredó el comedor a su hija.
Test de paternidad
Luego de una discusión bioética sobre la paternidad y sobre el tratamiento de ella en la sociedad actual, y pasando por el debate legislativo sobre el derecho a la intimidad, es el momento de abrir el abanico de posibilidades en cuanto al test de paternidad.
Precaución: para entrar en este tema, hay que tener en cuaenta que la genética ha abierto el campo de la salud de tal manera que se espera la solución de muchos problemas médicos con gran expectativa. Es para no alimentar ilusiones que no se han de alimentar este tipo de ideas “omnipotentes” de la genética. La sociedad presiona mediante los comunicados de prensa alentadores que la competencia científica se hace eco a veces indiscriminadamente.
No existe una sola prueba de paternidad en genética médica, sino una serie de reacciones químicas que constituyen los pasos que pasamos a ver. Es necesario tener entonces el material genético “desnaturalizado” y luego ampliarlo, es decir, multiplicarlo para después hibridarlo y ver si es compatible. Con las muestras habituales, no sería posible esto y por eso es menester que se multipliquen las cadenas de ADN antes de comparar.
La desnaturalización implica que la cadena de ADN se separa en dos, sin romper sus uniones covalentes, quebrando sólo los puentes de hidrógeno, lo que significa que no se alterará la estructura del material genético.
Desnaturalización es entonces la péridda de la conformación natural de una macromolécula. Es un concepto tridimensional. Los puentes de hidrógeno se pueden romper gracias al efecto del calor, a la exposición a ciertas soluciones salinas o a pH mayor o igual a 13.
Esta desnaturalización da como resultado un efecto de color, por variaciones en la densidad óptica de la sustancia. Los anillos heterocíclicos de las bases nitrogenadas de los nucleótidos absorberán la luz ultravioleta en una frecuencia de 260 nanómetros de longitud de onda, y a ello se apuntará.
La absorbancia de las cadenas desnaturalizadas es 40% menor que la de nucléotidos libres, conformando entonces un efecto hipocrómico que sirve para identificar entonces la cadena de material genético a ser utilizada.
La renaturalización de las monocadenas de ADN es necesaria para que las muestras puedan hibridarse o no, es decir, compararse.
La hibridación tiene diferentes técnicas posibles: hibridación líquida (en solución), en filtro (soporte sólido) o hibridación in situ.
La amplificación de las cadenas se da por la prueba de PCR o reacción de polimerasa en cadena.
Leyes sobre la prueba de ADN en Argentina
En los últimos años se han dado una serie de regulaciones jurídicas de la biotecnología y procedimientos genéticos.
La ley 23264 por ejemplo es la que afirma la “verdad biológica”, es decir, la prueba de ADN estaría por encima de cualquier otra prueba que se pueda usar en un juicio. La legislación lo avala también en otras partes, como por ejemplo en los artículos 242, 256, 262 y 263 del Código Civil.
Es muy frecuente que en los juicios de filiación una persona niegue su paternidad y rechace la propuesta de realizarse el test, lo cual encuentra actualmente sanciones del poder judicial. Esto se ha discutido bastante, por ejemplo si no realizarse el test de paternidad en realidad estaría contemplado por el derecho a la intimidad y el derecho a la integridad física -esta última, por forzar a la persona ante la negativa a dar la muestra.
El derecho a la intimidad sería el derecho de una persona a tener su propio espacio inviolable o reducto privativo. Cualquier violación de éste, contemplado ya desde la Constitución de 1853, incurre en una violación, a su vez, del derecho a la dignidad. Este derecho, inalienable, alcanza a las personas, claro está, que no desean participar su paternidad, por ejemplo, por relaciones extramatrimoniales.
La Ley 23.511 fue promulgada para regulamentar un Banco de Datos Genéticos. En el cuarto artículo de esa ley figura lo siguiente: “Se practicará el examen genético que será valorado por el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente”.
El artículo 18 de la Consitución Nacional indica que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, y por razones del derecho a la intimidad es que se está considerando la posibilidad de modificar esto. Muchos juristas opinan que la ley 23.511, en su artículo cuarto, sería inconstitucional.
El test de paternidad tiene una alta confiabilidad, con una sensibilidad de 99,999%, siendo así una prueba irrefutable de la paternidad.
05 Apr
Enviado por ExpertoADN en Argentina, Bolivia, Centro America, Chile, Colombia, Ecuador, España, Mexico, Mundo, Pruebas de paternidad, USA, Venezuela
El contenido principal para quienes estan interesados en realizar una prueba de paternidad , lo pueden encontrar aqui:
¿Para que sirve una prueba de paternidad?
¿Cómo se solicita una prueba de paternidad?
¿Que tipos de muestreo existen?
¿Como puedo obtener yo mismo muestras de ADN?
Preguntas frecuentes sobre pruebas de paternidad
Respuestas confidenciales a preguntas sobre exámenes de ADN
¿Cómo se elige un laboratorio?
Laboratorios dónde se realizan pruebas de paternidad
Un cubano ex agente de la CIA dice que los restos del ‘Che’ nunca dejaron Bolivia
23/03/2007
Miami. (EE.UU). (EFE).- Un cubano exiliado en Miami que al parecer trabajó hace 40 años para la CIA estadounidense afirma que los restos de Ernesto Che Guevara están todavía enterrados en Bolivia y no en Cuba, informó hoy el diario ‘The Miami Herald’.
Según la versión oficial cubana, el cadáver del líder revolucionario fue hallado en 1997 en una fosa común en el aeropuerto de Vallegrande y, tras su identificación en un hospital de Bolivia, sus restos fueron enviados a Cuba, donde se erigió un mausoleo en su honor en Santa Clara.
Gustavo Villoldo, de 71 años, trabajó supuestamente para la Agencia Central de Información de EE.UU. (CIA) y participó en la misión que capturó en 1967 al Che Guevara, según el rotativo.
El diario añade que Villoldo, junto con otros cuatro hombres, “enterró secretamente en 1967 el cadáver del líder revolucionario” en las afueras de la ciudad boliviana de Vallegrande, donde todavía se encuentra.
Antes de enterrar los restos del ‘Che’, prosigue el periódico, Villoldo le cortó un mechón de cabello y anotó las coordenadas geográficas del lugar donde lo enterró en la misma tumba junto a otros dos guerrilleros.
Ahora, Villoldo pide que se practiquen las pruebas de ADN oportunas a la muestra de cabello que conserva y se comparen los resultados con los restos que descansan en el mausoleo cubano.
Villoldo afirmó que todas las pruebas son falsas y que él es el único que “conoce las coordenadas del lugar” y puede resolver finalmente este enigma y dar al traste con el “montaje” organizado por el Gobierno de Cuba.
Tras señalar que no hace esto por dinero sino para que se sepa la verdad, precisó que nadie estuvo presente cuando él logró sacar los restos del ‘Che’ del depósito de cadáveres del hospital y trasladarlos al lugar donde los sepultó.
Aparte de la muestra de cabello, Villoldo conserva un álbum con fotos de los hombres que componían la misión que capturó al ‘Che’ y el mapa que se utilizó en su búsqueda, así como las huellas digitales que supuestamente corresponden al líder revolucionario.
“Nosotros enterramos a tres hombres esa noche: al ‘Che’ y a dos de sus compañeros rebeldes”, declaró Villoldo al periódico.
Un inmigrante ghanés que obtuvo la ciudadanía de Estados Unidos después de 14 años de residir en el país vio convertido su gran sueño de la reagrupación familiar en su peor pesadilla, debido a una prueba genética.
Los resultados del estudio de ADN que las autoridades federales exigen para permitir la reagrupación de los familiares más directos demostraron que de los cuatro hijos de Isaac Owusu, que viven en África, solo el mayor, de 23 años, era biológicamente suyo, informó hoy el diario The New York Times.
Isaac, que se convirtió en ciudadano estadounidense en 2002, descubrió así la repetida infidelidad de su fallecida esposa y se vio de golpe ante la imposibilidad de hacer realidad su deseo de una nueva vida en Estados Unidos con sus hijos.
El inmigrante ghanés llevaba años trabajando para poder adquirir los derechos que le permitirían reunirse con sus cuatro hijos, residentes en el país africano.
Ante los resultados de los análisis, las autoridades estadounidenses permitieron solo la entrada al país del hijo mayor, de manera que sus hermanos, uno de 19 años y dos gemelos de 17, tendrán que permanecer en Ghana.
Las autoridades estadounidenses ofrecen posibilidades como la adopción de los niños menores de 16 años o la petición de agrupación de hijastros, que es, al menos por el momento, la única posibilidad que le queda a Isaac.
Para ello, Isaac, que pidió expresamente que solo se publicaran su primer y segundo nombre, deberá demostrar que los otros tres adolescentes son hijos de su fallecida mujer.
Su principal preocupación, según The New York Times, no es la infidelidad de su esposa, sino buscar una solución para que los que considera sus hijos, digan lo que digan las pruebas de ADN, puedan formar parte de su nueva vida en Estados Unidos.
Isaac culpa a la burocracia estadounidense de falta de humanidad, ya que la tarea es ardua si se trata de decir a unos niños que ya perdieron a su madre que también han perdido a su padre.
El inmigrante ghanés aseguró al rotativo que no puede quitarse la imagen de sus hijos de la cabeza y que no va a escatimar en esfuerzos para “traerlos” a Estados Unidos. EFE
25 Feb
Enviado por ExpertoADN en España, Mexico, Mundo, Noticias legales, Pruebas Legales
De: Belén María Fernández Álvarez
Fecha: Diciembre 2006
Origen: Noticias Jurídicas
ADN son las iniciales de ácido desoxiribunocleico. Es el componente químico primario de los cromosomas; el material del cual están formados los genes. En las bacterias el ADN se encuentra en el citoplasma, mientras que en organismos más complejos y evolucionadas, tales como plantas, animales y otros organismos multicelulares, la mayoría del ADN reside en el núcleo celular. Su función es dictar las instrucciones para fabricar un ser vivo idéntico a aquel del que proviene.
El ADN tiene las siguientes propiedades:
Capacidad para contener información en lenguaje codificado: es la secuencia de pares nucleótidos.
Capacidad de replicación: dar origen a copias iguales
Capacidad de mutación: justificando los cambios evolutivos 1
En los seres humanos la molécula de ADN está constituida por dos largas cadenas de nucleótidos que forman una doble hélice. Se mantienen unidas entre sí porque se forman enlaces entre las bases nitrogenadas de ambas cadenas que quedan enfrentadas.
La estructura de un determinado ADN está definida por la secuencia de las bases nitrogenadas en la cadena de nucleótidos, residiendo precisamente en esta secuencia de bases, la información genética del ADN. El orden en que aparezcan las cuatro bases a lo largo de una cadena es, por tanto, crítico para la célula, ya que es el que constituye las instrucciones del programa genético de los organismos.
La capacidad que tiene el ADN de hacer copias o replicas de su molécula es un proceso fundamental para la transferencia de información genética de generación en generación.
La utilización del ADN en procesos criminales es lo que algunos denominan Criminalística Biológica, y consiste en el estudio de la variabilidad genética humana aplicada a la resolución de procesos criminales, mediante el análisis de vestigios biológicos encontrados en el lugar de los hechos y su comparación con los perfiles genéticos de los posibles implicados.
El ADN sobretodo es utilizado en casos de violación, agresiones sexuales y en los procesos de paternidad. En los procesos por paternidad la fiabilidad del ADN es del 99,9 %.
Se puede partir de cualquier tipo de muestra biológica (sangre, saliva, semen, líquido amniótico, biopsias, restos óseos, pelo, uñas…) u otros restos biológicos presentes en todo tipo de prendas u objetos (cepillos, colillas, chicles…). Todas las células de una persona poseen el mismo ADN, por lo que todas las muestras biológicas tienen el mismo valor. 2 Leer el resto de esta entrada aquí.
07 Feb
Enviado por Administrator en Mexico, Pruebas de paternidad
La prueba de ADN es uno de los estándares de oro para identificar a una persona en la escena de un crimen, para una prueba de paternidad, o incluso identificando personajes históricos, resultando un 99.99 por ciento segura, expresó la maestra Lourdes Vega Navarrete, especialista en Genética, durante el pasado XI Congreso Internacional de Química Forense, organizado por la Facultad de Ciencias Químicas de la BUAP.
La Investigadora enfatizó que otro de los resultados importantes de esa prueba es que se puede lograr la exclusión de personas inocentes, implicadas en algún delito y que permanecen encarceladas por mucho tiempo; “esto puede garantizar a la sociedad que la técnica, bien aplicada, asegurará que no haya más inocentes en la cárcel.
“En Estados Unidos se desarrolló un proyecto llamado “Inocencia”, donde a todas las personas en la cárcel y que dicen no haber cometido el delito se les realizó la prueba de ADN, resultando muchísimos casos de personas exoneradas de un crimen que no cometieron”, dijo.
Aseguró que el uso de restos orgánicos para identificar el Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de una persona puede llegar a ser muy útil en el Derecho y la Criminalística, no sólo para identificar a una víctima o a un criminal, “en especial en delitos contra la libertad sexual o en los que se ha ejercido violencia, sino también para determinar la filiación biológica de una persona; el ADN es como el CURP biológico de una persona”, expresó.
Mencionó que esta técnica es muy útil también en casos de desastres como el atentado contra las Torres Gemelas en Nueva York, donde miles de personas fueron identificadas a partir de restos mínimos.
“De eso tratan las ciencias forenses, verificar a través de herramientas científicas, si un hecho que ya pasó fue de la forma en que se supone pasó”, añadió.
Vega Navarrete abundó que aunque la prueba del ADN no es la panacea para la identificación de una persona, sí es muy útil para casos específicos, como en las pruebas de paternidad, donde no es posible utilizar el método de las huellas dactilares, debido a que de la huella del padre y de la madre no se puede deducir la del hijo.
Otro aspecto interesante de la prueba de ADN es el histórico, pues ha servido para realizar identificación en casos como el de Cristóbal Colón, confirmándose que sólo el 15 por ciento de sus restos mortales descansan en la Catedral de Sevilla, así como de la Familia Imperial Rusa, o el caso del tercer presidente norteamericano Thomas Jefferson, del que se descubrió, a través del análisis y rastreando su árbol genealógico que tuvo hijos con su esclava negra, existiendo descendientes suyos en la actualidad.
“Hoy en día nadie duda de la eficacia del ADN que ha resuelto muchas investigaciones gracias a los avances científicos, a partir de tan sólo minucias, residuos en la ropa o en el cuerpo, dejadas en el lugar del crimen”, finalizó.